jueves, 26 de agosto de 2010

Impuestos Internos emite la Norma 05-10 Sobre Gastos No Deducibles del Impuesto Sobre La Renta de las Empresas


La Dirección General de Impuestos Internos emitió la Norma General 5-10 en la que precisa los criterios señalados por el Código Tributario dominicano sobre los gastos que NO pueden ser utilizados como deducciones admitidas para la determinación de la Renta Neta Imponible de los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta,  y en la que establece, además, las formalidades especiales para la emisión de comprobantes válidos para fines fiscales a contribuyentes que realizan ciertas actividades comerciales.
La medida, que se publica hoy en espacios pagados en la prensa nacional, recuerda lo establecido por los Artículos 287 y 288 del Código Tributario sobre deducciones admitidas y conceptos y partidas no deducibles en el establecimiento de la renta neta imponible y destaca, en beneficio de una mejor comunicación con los  contribuyentes, el interés de Impuestos Internos en dejar claramente establecido, cuáles actividades NO pueden generar facturas o comprobantes válidos para fines fiscales, salvo casos excepcionales.
La Norma General  05-10 emitida por la DGII  “Sobre Gastos NO Admitidos y Formalidades para la Emisión de Comprobantes Válidos para Fines Fiscales a Contribuyentes que Realizan ciertas Actividades Comerciales” establece que  para los fines del Impuesto Sobre la Renta y para la deducción del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) adelantado en compras, no se admitirán como gastos deducibles los efectuados en una serie de servicios y actividades comerciales identificadas por la medida.
Así, los gastos efectuados en establecimientos cuyas actividades comerciales se encuentren entre las enumeradas en la Norma, no podrán emitir comprobantes válidos para fines fiscales. Cita los establecimientos dedicados a actividades comerciales de juegos de azar y apuesta de cualquier naturaleza o denominación, los casinos o bancas deportivas, o cualquier otro establecimiento que realice este tipo de actividad sin importar la forma o denominación que adopte; tampoco las adquisiciones de bebidas en liquor store.
Asimismo no podrán expedirse comprobantes válidos para fines fiscales de servicios de diversiones, esparcimientos, entretenimientos y disfrute personal ofrecido por parque de diversiones o por cualquier establecimiento sin importar su denominación tales como teatros, cines y discotecas.  Asimismo de las adquisiciones de joyas, alhajas o prendas preciosas de carácter persona vendidas en joyerías o en cualquier lugar o entidad.    
• Revisión de NCF para Deducción de Gastos
Impuestos Internos recuerda que disponer de un comprobante válido para fines fiscales es una prueba fehaciente de la realización del gasto, pero que esa acción no constituye la única condición para la aceptación del mismo como deducción de la renta bruta, toda vez que ciertos gastos, por su naturaleza personal, no son susceptibles de ser admitidos como deducibles.
Luego de la entrada de los Números de Comprobantes Fiscales (NCF) y su remisión automática a través de la Oficina Virtual de la DGII, las empresas reportan sus gastos indicando únicamente los NCF y el establecimiento que ha emitido el comprobante fiscal lo cual ha propiciado que algunos utilicen como deducción de manera indiscriminada documentos que sustentan gastos personales y otras actividades que afectan el pago de los impuestos.
Sin embargo los sistemas computarizados de control desarrollados por Impuestos Internos permiten clasificar los NCF reportados, identificando aquellos que por su naturaleza no deberían ser deducibles de acuerdo a la Ley 11-92. 
Sobre este particular la DGII ha venido discutiendo con las organizaciones empresariales opciones de control que conduzcan a la equidad tributaria y al cumplimiento correcto. De ahí ha resultado esta Norma General, que reduce la posibilidad de que los contribuyentes utilicen los impuestos para gastos personales.
• Acciones de la Norma 05-10
En su Artículo Dos la Norma General 05-10 establece que los establecimientos que presten una de las actividades comerciales que figuran en el referido artículo deberán reportar a la DGII los comprobantes válidos para fines fiscales emitidos a favor de clientes, atendiendo a las disposiciones de la Norma General 01-07 sobre remisión de datos.
Esas actividades son de estética, maquillaje, barbería, peluquería, relajación, sauna, masaje y cuidado corporal ofrecido en salones de bellezas, SPA y cualquier otro establecimiento de similar naturaleza independientemente de su denominación. De espectáculos públicos y eventos deportivos o artísticos o de naturaleza similar. Membresías y servicios en clubes sociales y recreativos. Gimnasios y  tiendas de ropa. Este tipo de actividades, aunque son de naturaleza personal, podrían ser usadas como gastos deducibles por empresas con actividades particulares o por casos excepcionales.
En su Párrafo Uno el Artículo Dos indica que los gastos deducibles y el ITBIS adelantado, amparados en comprobantes fiscales no reportados y emitidos con ocasión de las transferencias de bienes y la prestación de servicios en las actividades señaladas en ese artículo no serán admitidos a los fines de su deducción en el Impuesto Sobre la Renta y del impuesto bruto del ITBIS, al no encontrarse sustentados en comprobantes fehacientes según dispone el literal “e” del Artículo 288, del Código Tributario.
El Párrafo Dos del mismo artículo sostiene que para el caso de bienes y servicios adquiridos por un contribuyente para beneficiar a sus empleados, de conformidad con la ley, deberá realizarse el pago correspondiente del Impuesto sobre Retribuciones Complementarias en el período que determina la normativa vigente. El gasto sólo será deducible si el Impuesto sobre Retribuciones Complementarias ha sido pagado.
Agrega en el Párrafo Tres que si se trata de compras realizadas como forma de atención a clientes, estos gastos serán deducibles del Impuesto Sobre la Renta o crédito del ITBIS, en los casos en que el objeto del negocio del contribuyente claramente justifique tales atenciones o gastos de publicidad necesarios para obtener, mantener y conservar la renta.
En el caso particular de las tiendas de ropa, agrega en el párrafo cuatro, además de atenciones a clientes y beneficios a empleados realizados conforme establece este artículo, podrán deducirse y/o acreditarse los gastos correspondientes a uniformes para el personal.
La medida dada a conocer por Impuestos Internos insiste en que en todos los casos que los gastos se realicen para la obtención de las rentas gravadas y para mantener y conservar la fuente productora de esa renta, serán deducibles cuando cumplan con las disposiciones establecidas en el Artículo 287 del Código Tributario y por los Reglamentos y las Normas Generales emitidas por esa Dirección General de Impuestos Internos.
Finalmente recuerda que el  incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Norma General 05-10 constituye una violación a los Deberes Formales sancionada con el Artículo 257 del Código Tributario; sin perjuicio de que, cuando el incumplimiento configure cualquier otra infracción tipificada y sancionada por el referido Código, por leyes tributarias especiales, o por otros reglamentos, normas, resoluciones o disposición normativa, se le aplique , además, la sanción consignada en la respectiva disposición legal.

No hay comentarios: